APORTE PREVISIONAL DE LOS DIRECTORESDE SOCIEDADES

Por Sara L. C. Vallejo de Peláez*

 

El afán fiscalista de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) ha inducido a sus organismos de consulta y asesoramiento a interpretar las normas relativas a los aportes de los Directores de Sociedades procurando la mayor tributación posible, sin atender a la naturaleza del aporte ni al principio de prioridad de las leyes.

 

Por ello, entendemos que es necesario hacer un replanteo de la cuestión a fin de agotar las vías judiciales en procura de obtener una interpretación legal que respete las normas de hermenéutica y los principios de equidad que deben presidir todo régimen tributario, si pretende ser justo y al propio tiempo eficaz, ya que la justicia y la eficacia van de la mano cuando de recaudar se trata.

 

1.- El tema en cuestión

El presente artículo tiene por objeto analizar la legislación, jurisprudencia y doctrina vigentes, a fin de precisar cuál es la categoría en que corresponde tributar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJyP), a los Directores de Sociedades Anónimas[1] que ejercen dichas funciones en forma simultanea en más de una sociedad, sin pretender con ello agotar este tema que tiene diversas aristas que dependerán de las circunstancias particulares de cada situación concreta.

De este estudio surge, a nuestro criterio en forma clara, la ilegitimidad del reclamo del organismo recaudador cuando pretende exigir que el Director tribute en forma independiente por cada uno de los cargos que desempeñe, hasta el máximo aporte admitido por el art. 8 de la Ley 24.241, equivalente a la categoría J, en lugar de aportar en categoría D o E, como a nuestro criterio correspondería, según que se trate de Director de sociedades de menos de 10 empleados o de más de 10 empleados respectivamente, sin importar la cantidad de Sociedades en las que desempeñe dicho cargo.

 

 
Categoría
Monto Mensual
 
 
C
163,84
 
 
D
245,12
 
 
E
409,28
 
 
F
572,48
 
 
G
818,24
 
 
H
1227,84
 
 
I
1536,00
 
 
J
1536,00
 

2.- Antecedentes legislativos

 

Una breve visión retrospectiva de la normativa legal que dio cabida dentro del esquema previsional a quienes comprometían su capacidad de trabajo sin relación de dependencia, permitirá evaluar la legislación actual dentro del contexto legal que le dio origen.

En el Sistema Nacional de Previsión la incorporación de los trabajadores que desarrollan su actividad sin relación de dependencia (autónomos), se produjo con la sanción de la ley 14.397 promulgada el 12/01/55 que estableció el régimen de previsión social para trabajadores independientes, empresarios y profesionales[2].

Para la aplicación de estos cuerpos normativos que fueron reglamentados el 15/02/57 por el D. 1644/57 se crearon tres Cajas Nacionales de Previsión: Trabajadores Independientes, Empresarios y Profesionales, integrantes todas ellas del Sistema Nacional de Previsión, que fueron fusionadas a partir del 01/01/69 en la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores Autónomos por la Ley 18.038.

La simple enunciación del ámbito de aplicación de la Ley 14.397 evidencia que agrupó a sus obligados de acuerdo con las actividades que desempeñaban, y que esta clasificación fue conservada por la L. 18.038 pese a la unificación de trámites, obligaciones y beneficios dispuesta para los tres segmentos, a los que agregó la producción y/o cobranza de seguros.

Sus  disposiciones, son el antecedente inmediato del art.2 inc. b) de la Ley vigente en la materia N° 24.241 y no dejan lugar a dudas de la unicidad de la actividad empresaria que alcanza a los directores de sociedades anónimas, gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, integrantes de órganos de administración de sociedades colectivas y demás administradores o conductores unipersonales de organizaciones lucrativas, con prescindencia del número de establecimientos o empresas en que se cumpla y de la retribución, utilidad o ingreso que obtengan por su desempeño.

El régimen de la Ley 18.038 fue innovativo en la asignación de “categorías” para determinar el monto del aporte al sistema, y experimentó algunas modificaciones, de las cuales interesa al presente estudio la introducida por el D. 2196/86 (BO 02/12/86), confirmada por la ley 23.568 (BO 24/06/88).

Los arts. 8 y 9 de la Ley 24.241 y sus reglamentarios, D.433/94 y 1262/94 recepcionan el sistema de las categorías, remplazando la referencia a “mínimos jubilatorios” por la de “rentas imponibles”, a pesar de lo cual, no modifican el objeto ni los alcances del método recaudatorio, definido a partir de parámetros generales y discrecionales.

Al respecto, es de interés señalar que el nuevo método empleado para determinar el aporte, se correlaciona con el valor del AMPO[3] (Aporte Medio Previsional obligatorio) o MOPRE[4] (Modulo Previsional) con total prescindencia del posicionamiento tributario del contribuyente individualmente considerado.

 

 

 

3.- La legislación y normas de aplicación vigentes

 

3.1. Desde el punto de vista del ámbito personal de aplicación, la Ley 24.241 parte de una metodología diferente a las anteriores que conformaban el plexo normativo de la Previsión Social, al unificar en un solo sistema a los trabajadores dependientes y autónomos que antes de su sanción fueron netamente diferenciados por las leyes 18.037 que abarcó a los primeros, y 18.038 que reguló la situación previsional de los segundos, acusando una marcada tendencia hacia la progresiva independencia entre el derecho laboral y el derecho tributario al que se incorporaron los recursos de la seguridad social.

Esta separación se hace evidente en el tratamiento de la situación de los Socios, cuyo carácter dependiente no se condiciona a las modalidades reales de su desempeño sino a los criterios propios que la Ley utiliza.

Innovaciones como ésta, cuya comprensión se dificulta a causa de una tradición previsional extraña al nuevo enfoque, requieren el respaldo de textos legales precisos que las avale, como sucede con el art. 2¼ inc. d) y 3¼ inc. a) punto 1, relativos a integrantes de sociedades.

En el caso de los directores, cuya situación debe considerarse comprendida  en el art. 2 inc. b) punto 1 de la Ley en análisis, que trata la afiliación obligatoria de las  Personas que por sí solas, o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República, alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia: 1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro o sociedad comercial, o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno, el legislador no ha introducido ninguna modificación con relación al texto anterior.

En efecto, la norma, con variantes mínimas, reproduce el texto del art.-2¼ de la Ley 18.038 (to 1980), y 1¼ inc. a) de la Ley 14.397. Por el contrario, es de advertir que la Ley no contiene ninguna norma que reproduzca el texto del art. 11 de la Ley 18.038 ni en su texto original, ni en el modificado por Ley 23.568, sino que innova al respecto en su art. 5¼ in fine que consigna: Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las comprendidas en los incs. a, b, o c del art. 2¼, así como los empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.

Este encuadre no se ha visto alterado por los D. 433/94 y 1262/94, que se limitan a regular las categorías.

Lo expuesto  refleja una continuidad en el tratamiento conceptual de la actividad que permite afirmar la inexistencia dentro del texto de la ley 24.241 de una norma expresa que permita gravar cada cargo de director, con la tributación previsional asignada a esa actividad genéricamente.

 

         3.2. A pesar de la indiscutible claridad de los textos legales, la DGI desde un primer momento hizo saber a los administrados, que estaban sujetos a la múltiple imposición debiendo aportar por cada sociedad en que desempeñaran el cargo de director. Así surge de las publicaciones periodísticas emitidas en forma de Instructivos primero (Diario Clarín 27/03/94) y de los dictámenes producidos por sus organismos de asesoramiento jurídico después.

En este orden de ideas debemos referirnos al Dictamen DANLSS N¼ 648/95 del 20/07/95, en el que el órgano de asesoramiento afirma:

“El término actividad conforme interpretara este departamento, no debe entenderse referido al género profesional sino a la desempeñada en cada empresa o sociedad en la que se actúa, ello acorde con la singularidad del tratamiento que hace el legislador en el art. 2¼ inc. b) apartado 1 de la Ley 24241 de las palabras empresa, organización, establecimiento, explotación. ... Prueba de ello es que las normas que definen las actividades correspondientes a los trabajadores autónomos (D. 2104/93, D 433/94 Anexo I y D. 1262/94), asignan distintas categorías según la cantidad de trabajadores que tenga cada empresa, presumiendo que la capacidad contributiva es mayor cuanto mayor sea la utilización de trabajo ajeno, de lo que se deduce que el propósito del legislador ha sido considerar como actividades distintas el ejercicio de la dirección o administración de cada empresa, lo que permite la aplicación del art. 5¼.

Como consecuencia de ello infiere que “se deberá calcular la categoría por la que va a aportar mediante la suma del importe de las categorías que le corresponda, según el personal ocupado en cada empresa donde ejerce el cargo, tantas veces como Director fuera”.

Ratifica esta posición  el Dictamen 36/97 (D.L.T.R.S.S.)  con sustento en la normativa del art. 11 en el texto de la Ley 23.568 en virtud de lo dispuesto por el art. 156 de la Ley 24.241 que permite la aplicación supletoria de las leyes 18.037 y 18.038 y sus complementarias siempre que no se opongan ni sean incompatibles con aquella  y conforme al art. 191 inc. a) de la misma ley que dispone que las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia. Conceptualmente, entiende que ni la Ley 18.038 ni la 24.241 en sus respectivos artículos, caracterizaron la profesión de director de sociedad anónima como actividad sino que definen distintas actividades configuradas por la dirección administración o conducción de cada  empresa, organización, establecimiento, explotación, con sustento en los D. 2104/93, 433/94 anexo I y D. 1262/94 que (vuelve a insistir) asignan distintas categorías según la cantidad de trabajadores que tenga cada empresa, presumiendo que la capacidad contributiva es mayor cuanto mayor sea la utilización de trabajo ajeno.

Debe añadirse que en ambos dictámenes se afirma que el caso de múltiple inscripción por una misma actividad, cuando la suma de las categorías arroje un monto que no se corresponda a ninguna de las vigentes, se aportará por la de monto inmediatamente inferior a dicha suma. En esta forma se aplica el criterio del art. 11 modificado por ley 23.568, en contradicción con el 5 de la ley 24.241 que no aplica esta adecuación.

La Justicia, en el único precedente de mi conocimiento que ha sido publicado, ha acogido la interpretación del Organismo Recaudador, al adherir al dictamen del Ministerio Público que trata con total superficialidad el problema que se le plantea, en un franco desconocimiento de los gravísimos perjuicios que ocasiona a los administrados, de resultas de la conducta arbitraria de aquél,  y de su obligación de reparar los desbordes fiscalistas del Poder Administrador, cuando carecen de respaldo legal[5].

 

 

4.- Evaluación de los criterios de interpretación fiscal

 

Como surge de los dictámenes citados, la posición de la DGI se funda:

 

1¼. En que el término “actividad” no debe entenderse referido al género profesional, sino a la actividad desarrollada en cada empresa o sociedad, acorde la singularidad del tratamiento que hace el legislador de las palabras empresa, organización, establecimiento, explotación (SIC).

Estando al dictamen 36/97 el art. 2¼. inc. b) punto 1 (al igual que su precedente el art. 2¼ inc. a) de la Ley 18.038) no caracteriza la actividad de director sino que define distintas actividades configuradas por la dirección, conducción o administración en cada empresa, establecimiento o explotación en particular, entendiendo que la singularidad del tratamiento de los términos que se emplea para designar las organizaciones lucrativas que utilizan trabajo ajeno, da sustento a la imposición múltiple, incorporando para reforzar la interpretación la preposición “cada”, (cada empresa, etc.) que en el texto legal no figura) y sustentándose en el art. 11 según L. 23.568, que asigna distintas categorías según la cantidad de trabajadores que tenga cada empresa.

Advierto que desde sus primitivos textos, hasta el actual el legislador utilizó el término cualquier y no cada[6] . “Cada” es un adjetivo que designa separadamente las partes de una misma especie, “Cualquiera” es un pronombre indeterminado que se aplica a una o varias cosas. Estas definiciones elementales que surgen del diccionario de la Real Academia, demuestran la importancia de sustituir un vocablo por otro. Es evidente que el legislador respetó el contenido plural de la expresión “actividad” al emplear el pronombre cualquiera, de manera tal que sea cual fuera la forma o el lugar en que se cumpla la tarea, ésta resultará comprendida en el concepto, por ser abarcativo de todas las formas de desempeño. Por el contrario, la AFIP, mediante el uso de un adjetivo determinativo (cada) intenta atribuir al mismo vocablo, “actividad”, un contenido singular, que además de contrariar el espíritu de la norma, es extraño a la definición del término.

La interpretación de la AFIP, confunde la actividad con su categorización a los fines de las imposiciones previsionales, que, destinadas a regular la recaudación, no pueden modificar ni la letra, ni el espíritu de la ley de fondo.

El Dr. Julio A Lalanne marca su disenso con el criterio de la DGI confirmado por el fallo judicial citado, señalando que el Diccionario de la Real Academia, define a la actividad como las diversas labores o tareas o trabajos realizados por una persona, lo que importa un concepto plural, que implica multiplicidad y diversidad de tareas, globalizadas en un mismo titular. Señalando que distinta es la acepción de cargo, que se define como una dignidad, empleo, oficio, que designa cada posición que ocupa una persona, a lo que la ley alude, y que evidentemente es lo que la AFIP toma en consideración cuando habla de más de una actividad de director.

Coinciden en esta interpretación los Dres. Raúl Jaime y José I. Brito Peret [7], y el Dr. Marcelo Luis Perciavalle en su ponencia presentada al VII Congreso Argentino de Derecho Societario, organizado por la UADE y la Cámara de Sociedades Anónimas en  Septiembre de 1998[8]. Esta ponencia fue adoptada por el Plenario, en el  que “se propugnó auspiciar la revisión del criterio fiscal según el cual los directores que actúan en más de una sociedad deben tributar conforme a la suma de las categorías que como director le corresponde a cada una, siendo que el texto legal alude a la actividad, que en la comisión fue considerada como única, independientemente del número de cargos ejercidos”.[9]

 

2¼. El otro argumento de los dictaminantes es la aplicación supletoria del art.11 de la Ley 18.038 modificado por la 23.568, que puede operarse por imperio de los arts. 156 y 191 inc. d) de La Ley 24.241.

Al respecto observamos:

a. En primer lugar, que el texto de la 23.568 no dirime el tema de la imposición múltiple de cargos, y se limita a adoptar para la pluralidad de actividades, cuya conceptualización no modifica,  un criterio más riguroso, con relación al  originario  de la Ley 18.038.

La doble categorización que introduce la Ley 23.568 para la actividad empresaria, resulta de difícil aplicación a los directores de sociedades, que recién podrían verse alcanzados por este distingo a partir del 1.03.94 como consecuencia del carácter de “componentes de sociedades”, que introduce desde su vigencia el D.433/94, tal como lo sostienen Lucía Graciela Savarrese y Claudio Omar Ojeda[10] 

b. En segundo término, que la armonización de lo dispuesto por los artículos 156, 168 y 191 de la ley 24.241, hace inadmisible integrar dicha Ley con las normas recaudatorias de la legislación anterior, cuando su articulado pauta expresamente en el art. 5 un criterio específico.

c. Finalmente, que la capacidad contributiva de los administradores es extraña a la conceptualización de la actividad, como surge del punto 2 in fine del presente.

La interpretación de la ley, ha de partir de sus enunciados literales y de sus palabras, entendidas en su verdadero sentido, conforme al criterio de la CSJN[11]

 

 

5.- Conclusiones

 

En síntesis :

 

1¼. Ni la Ley 24.241 ni los sucesivos decretos posteriores que reglamentan su articulado contienen norma alguna que autorice expresamente a gravar cada uno de los cargos que desempeñe el Director de Sociedad, sustentándose esta afirmación en lo siguiente:

a.- El art. 2¼ enumera las actividades posibles en orden a los derechos y obligaciones de la Seguridad Social con los mismos alcances y extensión que las normas que lo precedieron.

Las detalladas en el inc. d) de dicho artículo son las distintas actividades (distintas por su especie no por la cantidad de veces que un mismo individuo pueda desempeñar cada una de ellas) prestadas sin relación de dependencia, entre las que se ubica la de Director de Sociedad, cuyo tratamiento no puede diferir del de las restantes actividades autónomas enunciadas en este inciso, salvo expresa previsión legal.

b.- No modifica el texto ni la filosofía de la Ley la circunstancia de que el D.433/94, permita aplicar a los Directores la Categoría E cuando se desempeñan en sociedades que ocupen más de 10 dependientes, en razón de considerarlos  componentes de sociedades, pues la alternativa de revistar en 2 categorías no importa admitir que éstas generen 2 actividades, (criterio que tampoco puede derivarse de la L. 23.568), siendo de destacar que la imposición múltiple por una misma actividad, no surge ni podría surgir legítimamente, del articulado de un decreto reglamentario.

 

2¼. La única  previsión referida a la acumulación de actividades, es la del art. 5 de la Ley de Sistema Integrado, en franca remisión a las actividades enumeradas en los incisos a, b, c y d del art. 2¼. Su mecanismo de imposición de aportes consistente en la suma de las categorías correspondientes a cada actividad, lisa y llanamente aplicada, es distinto del de la Ley 18.038 (que adoptaba el de la imposición única por la actividad de mayor contenido económico), y del de la Ley 23.568 (que adoptaba el de la suma de las categorías establecidas para cada actividad, con limitaciones), lo que impide la aplicación supletoria de normas, que resolvieron la situación en forma distinta a la prevista por el  propio articulado de la ley vigente.

 

3¼. Ante el esquema legal descripto, es evidente que toda interpretación que pretenda introducir discriminaciones o distingos donde la ley no lo hace, resultará irrazonable y será violatoria de garantías constitucionales. En tal sentido, no caben dudas de la arbitrariedad de los dictámenes 648/95 y 36/97 que avalan el criterio del ente recaudador, apoyando la posición fiscalista a partir de explicaciones presuntivas, de deducciones sobre el propósito del legislador y de la complementación caprichosa del textos legales.

Tampoco modifica lo expuesto la existencia de un fallo, huérfano de fundamentación, y susceptible de ser modificado por la jurisprudencia que se elabore en el futuro.

 

 

 

Buenos Aires, 11 de mayo de 1999.-

 

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* Con la colaboración de Enrique Alberto Peláez (h)

[1] Si bien se considera aplicable por analogía tanto a Socios Gerentes de S.R.L., como a los restantes administradores de Sociedades Comerciales y sus componentes.

[2] Este último modificado por D. Ley 7825/63.

[3] Art. 21 de la ley 24.241

[4] Introducido por D. 833/97 en reemplazo del AMPO, a partir del 29.8.97

[5] Me refiero al fallo “Sánchez, Hugo Osvaldo c/DGI” dictado el 23/09/96 por la Sala III de la Cámara Federal  de  Apelaciones de la Seguridad Social.

[6] Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española XVIII edición:

Cada: que sirve para designar separadamente una o más personas o cosas con relación a otras de su especie. Cualquier: Una persona indeterminada, alguno, sea el que fuese.

[7] “Régimen Previsional Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” p. 75

[8] To. III p. 432 del Libro de ponencias del VII Congreso Argentino de Derecho Societario Congreso.

[9] Tomo IV Ultimas Ponencias, Desarrollo del Congreso, Relatos del VII Congreso Argentino de Derecho Societario Pag. 309.

[10] “Honorarios a directores, dirección en varias sociedades anónimas” Periódico Económico Tributario 30/12/94, Año III N¼ 76.

[11] “Piccardo, Enrique c/Caja de Jubilaciones de la Marina Mercante, Fallo CSJN del 06/11/44, citado por Julio A. Lalanne, en la revista Impuestos LVA p. 1951 en oportunidad de comentar el caso “Sánchez Hugo Osvaldo c/DGI” publicado en dicho impreso.